Importación y exportación de metales y piedras preciosas a Cuba

La Resolución 27 del año 2002 del Banco Central de Cuba, que establece las Normas sobre la importación y exportación de metales preciosos y piedras preciosas por personas naturales, dictamina que las personas naturales pueden importar libremente metales preciosos como el oro y la plata en forma bruta, semilabrada y en polvo.

Lo propia Resolución establece que las personas naturales pueden importar libremente también, piedras preciosas tales como el diamante, el zafiro, el rubí y la esmeralda en forma bruta, tallada y sin engarzar.

Para la importación de tales bienes, solo se requiere presentar ante el control de la Aduana General de la República de Cuba, la acreditación del origen lícito de estos bienes, y mostrar el carácter no comercial ni lucrativo de su importación.

La importación de metales preciosos y piedras preciosas a Cuba solo debe ser formalizada, según establece la legislación vigente, en el documento de la Declaración de la Aduana para pasajeros.

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Los pasajeros deben formalizar la importación de metales preciosos y piedras preciosas, en la correspondiente Declaración de Valor, ante los funcionarios de la Aduana General de la República de Cuba a su arribo al país, si es su interés y propósito exportar estos bienes a su salida de Cuba, es decir, llevárselos consigo. Así lo establecen las disposiciones vigentes.

Si un pasajero tiene la intención de exportar metales y piedras preciosas, en cualquiera de las formas registradas, sin haber declarado previamente la importación de estos bienes en el momento de su entrada a Cuba, entonces, el pasajero precisa la autorización de la Dirección de Operaciones del Banco Central de Cuba.

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La Resolución establece que aquellas joyas y orfebrerías confeccionadas con metales y piedras preciosas que deseen importarse o exportarse deben someterse a las regulaciones vigentes sobre Patrimonio Cultural.

Es importante que se conozca que se halla totalmente prohibida la exportación de metales y piedras preciosas, en cualquiera de las formas registradas, por parte de los ciudadanos cubanos y residentes permanentes en la Isla que emigren definitivamente de Cuba.

Piezas coleccionables

La Resolución 482 del año 1981 dictada por el entonces Banco Nacional de Cuba dictamina que los coleccionistas que residen en el extranjero deben formular una declaración jurada ante la Aduana General de la República de Cuba si traen consigo:

—Monedas de cualquier denominación y país, de oro, plata o cualquier otro metal precioso, de curso legal o desmonetizadas.

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—Monedas de otros metales de cualquier denominación y/o billetes de bancos nacionales foráneos que no tengan curso legal.

—Medallas, órdenes, condecoraciones y fichas de cualquier metal.

La exportación de piezas con valor coleccionable, cuando el pasajero salga del país, debe ser autorizada por el Banco Central de Cuba. El Banco Central de Cuba permitirá, además, la exportación de colecciones de extranjeros residentes por más de 180 días en Cuba y que abandonen el país Siempre que estos ciudadanos presenten, con 30 días de antelación, la declaración jurada los recibos acreditativos de las operaciones realizadas dentro de la Isla al Museo Numismático, además de las piezas para ser debidamente revisadas.

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